Proponer tipificar la violencia obstétrica en Aguascalientes

Redacción

Aguascalientes, Ags.-Se propone añadir un tipo penal adicional a los catalogados dentro del Libro Segundo, Titulo Primero, Capitulo III, relacionado con los tipos penales protectores de la familia, para incorporar un tipo penal más específico que sancione la violencia que se puede sufrir durante el embarazo, parto y puerperio.

Esta violencia se manifiesta en forma de acciones u omisiones por parte del personal de salud o de cualquier persona que deba intervenir en la atención a los cuidados tanto durante como después la preñez, que causan daño físico o psicológico a la mujer o persona gestante, vulnerando sus derechos reproductivos y atentando contra su dignidad e integridad.

Por tal motivo, la presente propuesta busca tipificar este tipo de violencia como delito en el Código Penal del Estado de Aguascalientes, con el objetivo de garantizar a las mujeres el pleno ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, así como una atención médica digna y respetuosa, siendo esta una protección que se vuelve extensiva para la familia en su integridad por estar destinada, además, al cuidado adecuado de las infancias tempranas.

Articulo 133-B. Violencia Obstétrica. Comete el delito de violencia obstétrica quien realice actos o incurra en omisiones que afecten la autonomía y la capacidad de decidir de las mujeres y personas gestantes sobre su sexualidad y sus procesos reproductivos.

Se presumirá que existe violencia obstétrica en los casos cuando:

I. No se atienda o no se brinde atención oportuna y eficaz a las mujeres o personas gestantes en el embarazo, parto, puerperio o en emergencias obstétricas.

II. Se obstaculice el apego del o de la recién nacida con su madre sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de cargar y amamantar inmediatamente después de nacer.

III. Se altere el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer o persona gestante.

IV. No obstante existir condiciones para el parto natural, se practique el parto por vía de cesárea, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer o persona gestante;

V. Se acose o se presione psicológica, ofensiva o físicamente a la mujer o persona gestante, con el fin de inhibir la libre decisión de su maternidad.

VI. Aun cuando existan los medios necesarios para la realización del parto vertical, se obligue a la mujer o persona gestante a parir acostada sobre su columna y con las piernas levantadas o en forma distinta a la que sea propia de sus usos, costumbres y tradiciones obstétricas.

VII. Se incumpla con una sentencia dictada por los tribunales laborales competentes, en la que se condene al patrón a pagar las indemnizaciones correspondientes al

demostrarse en el juicio que el despido injustificado se debió al estado de gravidez de la persona que perdió su trabajo.

VIII. Se practique la interrupción del embarazo en contra de la voluntad o sin el consentimiento expreso e informado de la mujer o la persona gestante; o cuando se le impida, se le obstruya o se le disuada para no interrumpir su embarazo, cuando hubiere expresado su deseo de someterse a dicho procedimiento.

IX. Se niegue o se omita la afiliación a la Seguridad Social de una mujer o persona gestante o con intenciones de gestar y que preste servicios en forma personal y subordinada a un patrón.

X. Se niegue o se impida la lactancia en sus centros de trabajo, centros comunitarios, espacios públicos y educativos.

XI. Los responsables de centros o espacios públicos y/o privados que tengan a mujeres o personas gestantes bajo su custodia que no les garanticen la atención medica oportuna para garantizar sus derechos sexuales y reproductivos.

XII. Los Agentes del Ministerio Publico competentes o sus superiores se nieguen u omitan autorizar las medidas más efectivas para que las victimas de violación hagan ejercicio pleno de sus derechos reproductivos con apego a las leyes y Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

XIII. Cualquier persona, incluida toda clase de ministros de culto, realice manifestaciones públicas que inciten al odio o expresen opiniones en contra de las normas o instituciones del Estado que velan por la libertad reproductiva de las mujeres o personas gestantes, y/o que además contribuyan a la preservación de estereotipos de género basados en categorías sospechosas.

XIV. Cualquier persona impida, obstruya o disuada a una mujer o persona gestante, en estado de minoridad o de discapacidad, bajo su patria potestad, custodia o tutela de hacer libre y pleno ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos consagrados en la ley.

XV. Se impida a las mujeres o personas gestantes ser acompañadas por quien decidan antes y después de su proceso de parto.

A quien realice las conductas señaladas en este artículo se le impondrán de tres a seis años de prisión y multa de hasta trescientos días de salario. Si el sujeto activo del delito fuere servidor público, además de las penas señaladas se le impondrá destitución e inhabilitación, hasta por dos años, para ejercer otro empleo, cargo o comisión públicos. Si el activo fuera un ministro de culto, se la impondrá igualmente una inhabilitación por hasta dos años para ejercer su oficio.

Al sujeto activo de los delitos considerados en este artículo, se le aplicarán, además de las penas de prisión establecidas, medidas reeducativas, integrales, especializadas y gratuitas; en el lugar y por el tiempo que la autoridad jurisdiccional indique. Estas medidas reeducativas tienen por

objeto eliminar los estereotipos de supremacía de género y los patrones de conducta machistas y misóginos, que generaron la conducta delictiva.